Reforma Procesal Laboral


 VICISITUDES DEL PROYECTO DE REFORMA DE CODIGO DE TRABAJO  

“Para mí, la crítica no ha sido nunca más que el ejercicio del criterio” (Martí) 

I. CONSIDERACION GENERAL1  

1ESTE ARTICULO CORRESPONDE A UNA COLECCIÓN DE VARIOS DEL MISMO AUTOR SOBRE DICHO PROYECTO: “CONTRIBUCION AL ESTUDIO DEL PROYECTO DE LEY DE REFORMA PROCESAL LABORAL (PARTE PROCESOS COLECTIVOS DE TRABAJO)”, LA LEY 30 DE PANAMA Y EL PROYECTO DE REFORMA PROCESAL LABORAL DE COSTA RICA”, LA RAZON DE LA CRITICA: ACERCA DEL PROYECTO DE REFORMA PROCESAL LABORAL”, ”SACRIFICIO DE LA JUSTICIA LABORAL”, PUBLICADOS EN 2010-2011.

El proyecto de “Ley de Reforma Procesal Laboral” fue presentado a la Asamblea Legislativa el 29 de Agosto de 2005, por el Poder Ejecutivo y publicó en el Alcance Nº 34 de la Gaceta Nº 188, de 30/09/2005 (EXPEDIENTE Nº 15.990).  

La Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Jurídicos de la Asamblea Legislativa rindió dictamen unánime afirmativo de este proyecto, el 17 de agosto de 2010. Se dictaminó luego de la Conferencia de OIT (2010), en la que el Gobierno se comprometió a impulsar dicho proyecto.

El Dictamen fue resultado de un sui generis consenso político y social, por una parte, de todas las fracciones legislativas, y de otra parte, del Gobierno, UCCAEP y un sector del movimiento sindical, salvo en aspectos muy puntuales en que no se pusieron de acuerdo.  

En la materia concerniente al derecho colectivo, particularmente en los temas de arreglo directo, conflicto colectivo de trabajo de carácter económico-social, huelga y convenciones colectivas de trabajo, el Dictamen representa un franco retroceso, una auténtica contra-reforma laboral.

El carácter regresivo y antiobrero de este Dictamen, fue advertido oportunamente por un conjunto de organizaciones sindicales, que reprocharon el desaguisado y promovieron una Propuesta de Enmienda. Afortunadamente, muchas de las propuestas de enmienda que impulsaron esas organizaciones, se tradujeron en mociones legislativas, que fueron aprobadas por la Comisión de Asuntos Jurídicos (vía mociones art. 137 del Reglamento de la Asamblea Legislativa).  

De esta manera, por un lado, se logró contener la arremetida política-patronal contra la clase trabajadora, y por otro lado, se lograron avances sustanciales en algunos asuntos, particularmente en la regulación de la negociación de convenciones colectivas de trabajo en el sector público (se eliminó la Comisión de Políticas de Negociación de Convenciones Colectivas de Trabajo en el Sector Público).  

No obstante, el nudo gordiano del proyecto de ley continúa siendo el Arreglo Directo y los Comités Permanentes de Trabajadores, que tanto y grave daño le han causado a los trabajadores y el movimiento sindical.  

II.- EL ESPURIO PACTO QUE SE PROMUEVE CELEBRAR CON UCCAEP 

En virtud que el tema sustancial de la controversia sigue siendo los Comités Permanentes y el Arreglo Directo, se está febrilmente promoviendo un pacto político entre UCCAEP y los sindicatos, cuyo objetivo principal es lograr que se mantengan incólumes las disposiciones del Código de Trabajo, que actualmente regulan esas figuras (arts. 504 a 506 C.T.).  

Las motivaciones en que se pretende fundamentar un pacto de este calibre, son las siguientes:

1.- En primer lugar, se invoca que el proyecto de ley no satisface plenamente las expectativas del sector empresarial y laboral.  

Difícilmente un proyecto de modificación del Código de Trabajo, que además reforme su parte colectiva, podría resultar de la común satisfacción del empresariado y la clase trabajadora. Solo desde una lógica política conciliadora, se podría aspirar a un “ganar-ganar”. De toda suerte, las expectativas de la clase trabajadora, jamás pueden estar en función de la satisfacción de los intereses del empresariado y mucho menos, subordinadas a los intereses del gran capital nacional y transnacional, fielmente representado en UCCAEP.  

Esa declaración de entrada, constituye una concesión de principio, gratuita a favor del empresariado, que significa una renuncia al principio de independencia de clase y autonomía del movimiento obrero. 

2.- El pacto interclasista pretende que el Plenario Legislativo, apenas empiece el próximo período ordinario, apruebe una moción, para que se devuelva por 24 horas el proyecto a Comisión, con la finalidad -principal- que se apruebe una moción para que se conserven, inalterables, los artículos del Código de Trabajo que actualmente regulan los comités permanentes y arreglo directo y así, literalmente, se incorporen al proyecto de ley. Además, se pretende que la futura discusión de este tema, se remita al Consejo Superior de Trabajo.  

Siendo esta la lógica del anunciado pacto, corresponde preguntarse: ¿A qué sector favorece un acuerdo en estos términos? Por lo menos, para mí, el objetivo no puede ser más claro: los que salen favorecidos, desde luego, son los empresarios. Los empresarios, en realidad, no necesitan reforzar legalmente el arreglo directo, ni los comités permanentes, para continuar promoviendo y ejecutando su indiscriminada política antisindical. Les basta con las disposiciones actuales del Código de Trabajo (arts. 504 a 506), que son más que suficientes, para enervar la acción sindical. Estas normas configuran un Caballo de Troya, a cuyo amparo pueden continuar menoscabando, como impunemente lo han hecho, la legítima actividad sindical.  

Por contrario, a la primera motivación en que se trata de justificar el urgido pacto corporativo-sindical, las expectativas de los empresarios quedan plenamente satisfechas, por lo menos, si no se tocan aquellas perniciosas disposiciones de ley, que les han garantizado, siempre con la complicidad de las autoridades administrativas, destruir el movimiento sindical en plantaciones bananeras, piñeras, fábricas, comercio, etc. Si en realidad nos interesa pensar en las expectativas y proteger efectivamente los intereses del sector laboral, más que los del empresariado, que tanto ha explotado a los trabajadores (as) de nuestro país, corresponde, en consecuencia, desde una posición de clase, exigir la erradicación, absoluta, de los comités permanentes, adláteres del empresariado y el arreglo directo del Código de Trabajo, incompatible con la Libertad Sindical y los Convenio Núm. 87 y 98 OIT.  

No se puede ignorar, por lo menos el movimiento sindical no puede cometer este error, que un informe de OIT titulado “Estudio sobre Proyecto de Ley de Reforma Procesal Laboral y Modificación del artículo 60 de la Constitución Política de la República de Costa Rica” (2008), elaborado por el Dr. Van der Laat (qdep) y Kirsten Schapira, Especialista Principal en Normas Internacionales de Trabajo, llegó a la siguiente conclusión:  

“(…) La investigación pues llegó a la conclusión que el arreglo directo no configura en sí una forma apreciable ni valiosa de negociación colectiva entre organizaciones recíprocamente independientes; de ahí que el instrumento de arreglo directo opera en franca contradicción con el compromiso de “estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo” que impone el artículo 4 del Convenio núm. 98. “

El informe, en definitiva, recomendó lo siguiente, que amerita destacar y rescatar:

“(…)Por lo tanto, se deberá derogar las palabras “arreglo directo” del artículo 610 y sustituirlas por “convención colectiva”. Además se deberán derogar los artículos 611 a 613.”  

No es otra cosa diferente, la que en mi criterio, debe demandar el movimiento sindical clasista: derogar la regulación del arreglo directo y sus titulares, los comités permanentes. Por contrario, la aspiración es mantener textualmente esas dañinas disposiciones legales: “Cosas veredes, Sancho, que harán hablar las piedras.” 

3.- Trasladar la discusión de este crucial tema al respetable Consejo Superior de Trabajo, es dejar el asunto para las calendas griegas. ¡La emboscada perfecta!

El Consejo es un Club Social, de carácter Tripartito (CST), que no ha tenido la menor incidencia en la dinámica de las relaciones laborales de nuestro país. Por el CST pasaron y se blanquearon varias mociones antisindicales del Proyecto de Reforma Procesal Laboral; que por dicha fueron advertidas y cuestionadas en la Propuesta de Enmienda que promovió el colectivo sindical y gremial que analizó rigurosamente aquel lamentable Dictamen. Ni siquiera el CST ha tenido la voluntad y capacidad de aprobar un programa de Trabajo Decente en Costa Rica; que por cierto, es uno de los pocos países de América Latina que carece de este programa.

La inoperancia del CST está fuera de toda discusión, por lo que resulta iluso trasladarle un tema de este calado.  

III.- ASPECTOS DEL PROYECTO DE LEY QUE REQUIEREN SER REPLANTEADOS DESDE LA UNICA PERSPECTIVA DE LOS INTERESES DE LA CLASE TRABAJADORA.

Considerando el estado actual del Proyecto de ley de reforma procesal laboral, en mi opinión, considero que son necesarias las siguientes modificaciones:

1.- DEROGATORIA DE LOS COMITES PERMANENTES Y ARREGLOS DIRECTOS  

Los motivos quedaron ampliamente expuestos en el acápite anterior.  

2.- MODIFICACION DE ART. 370 C.T.  

El art. 370 C.T. señala: “Cuando en una empresa exista un sindicato al que estén afiliados, al menos la mitad más uno de sus trabajadores, al empleador le estará prohibida la negociación colectiva, cualquiera que sea su denominación, cuando esa negociación no sea con el sindicato. (…)

La norma establece un porcentaje desproporcionado, que por una parte, favorece que el patrono pueda negociar con otros actores que no sean sindicatos –por ej. Comités permanentes- y por otra parte, enerva la obligación legal del patrono de negociar una convención colectiva.  

Aquí es importante traer a colación un reciente pronunciamiento de la Sala Constitucional, que obligó al correspondiente patrono y sancionó al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en el ámbito de su competencia, a negociar una convención colectiva con el respectivo sindicato, no obstante que el patrono tenía firmado un arreglo directo con el comité permanente de la empresa. En el voto de la Sala Constitucional Nº 2011-012457 de 13/09/2011, se determinó la preeminencia de los sindicatos sobre cualquier otra modalidad de representación no sindical:  

“(...) En primer lugar, tal como se dijo en el considerando anterior, la libertad sindical implica el derecho de negociación colectiva, y según el Derecho de nuestra Constitución Política (conforme con los instrumentos internacionales), la representación sindical prima sobre otras formas de organización no sindicales.”2  

2 La parte dispositiva de este voto determinó: “Por tanto: Se declara CON LUGAR el recurso. En consecuencia: A) Se anulan los oficios fechados 5 de mayo y 25 de julio de 2008 donde la empresa C.A.S.A. niega el derecho de negociación colectiva al sindicato amparado. B) Se ordena a L.F.V.R. en su condición de Gerente de C.A.SA. o a quien ostente ese cargo, que a futuro deberá abstenerse de incurrir en actos u omisiones que tienen a constreñir o limitar el libre ejercicio de los derechos colectivos del Sindicato SITRAMPRECORI en el seno de la empresa. C) Se ordena a Sandra Piszk, en su calidad de Ministra de Trabajo, o a quien en su lugar ocupe este cargo, tomar todas las acciones pertinentes a efectos de velar y hacer corregir las acciones de la empresa C.A.SA., para que no desconozca el derecho de negociación colectiva del sindicato amparado, y todos los demás derechos que como sindicato le corresponden. (…)”  

Esta preeminencia de los sindicatos sobre cualquier otra especie de representación no sindical, en orden a la negociación colectiva, no se corresponde con el contenido del art. 370 C.T., que exige un porcentaje desproporcionado de afiliación sindical, para que el patrono quede inhibido de negociar cualquier otro instrumento que no sea una convención colectiva.  

Si los sindicatos continúan con su empeño de mantener incólume las normas del arreglo directo, por lo menos, deben plantear la modificación de este requisito porcentual y en su lugar, proponer una afiliación sindical mínima de una tercera parte de los trabajadores, que es el requisito que exige el art. 56 C.T., para que el patrono esté obligado a negociar una convención colectiva con el respectivo sindicato.

3.- HUELGA CONTRA POLITICAS PUBLICAS Y DE SOLIDARIDAD  

El Proyecto admite la huelga solo por causa de conflictos colectivos de carácter económico y social (371) o conflictos colectivos jurídicos (art. 386). No admite la huelga contra políticas públicas (salariales, empleo, económicas, monetarias) y tampoco las huelgas de solidaridad, que están reconocidas por OIT:  

“479. Los intereses profesionales y económicos que los trabajadores defiendan mediante el derecho de huelga abarcan no solo la obtención de mejores condiciones de trabajo o las reivindicaciones colectivas de orden profesional, sino que engloban también la búsqueda de soluciones a las cuestiones de política económica y social y a los problemas que se plantean en la empresa y que interesan directamente a los trabajadores.”  

En esta misma línea el Comité de Libertad Sindical estableció:

“484. El derecho de huelga no debería limitarse a los conflictos de trabajo susceptibles de finalizar en un convenio colectivo determinado: los trabajadores y sus organizaciones deben poder manifestar, en caso necesario en un ámbito más amplio, su posible descontento sobre cuestiones económicas y sociales que guarden relación con los intereses de sus miembros.”

OIT sostiene que la participación de las organizaciones no tiene que restringirse a la acción sindical dentro de la empresa, sino que, además, los asuntos de política pública, económica y social, que incidan en la situación de los trabajadores, son de su legítimo interés. 

Un sistema que pregona, a los cuatro vientos, su carácter democrático, no puede privar a los trabajadores, públicos y privados, el derecho de huelga por este motivo, que visto de esta manera, se trata de un derecho político-laboral, un derecho ciudadano del trabajador.  

El derecho de huelga contra las políticas públicas –cuyo típico ejemplo es el reciente decreto gubernamental que fijó unilateralmente el ajuste salarial de 5.000 colones-, jamás se podría negar, salvo que sea a contrapelo de nuestra Constitución, que consagra el sistema democrático de la República (art. 1° C.P.) y contra el artículo 332 del Código de Trabajo:

“Declarase de interés público la constitución legal de las organizaciones sociales, sean sindicatos, como uno de los medios más eficaces de contribuir al sostenimiento y desarrollo de la cultura popular y la democracia costarricense.”

El Código de Trabajo declara de interés público los sindicatos, cometiéndoles un rol político, de suprema importancia, en orden a la defensa y fortalecimiento de la democracia. Esta disposición legal justifica, de más, la legitimidad de las huelgas que convoquen los sindicatos, para protestar contra las políticas públicas, en aquellos aspectos que conciernan a los trabajadores. Este derecho es inherente a la participación democrática de los trabajadores.

4.- PORCENTAJE MINIMO DE APOYO A LA HUELGA.  

La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en el Voto Nº 2011-010832, declaró la inconstitucionalidad del inciso c) del artículo 373 del Código de Trabajo (requisito del 60% de apoyo, para se declare la legalidad de una huelga). En la sentencia también se consideró, con fundamento en pronunciamientos de OIT, que “exigir más de la mitad del número de trabajadores como condición de licitud de la huelga, sí puede restringir de manera importante el ejercicio del derecho a esta.” Asimismo, se determinó que mientras no se fije por ley este requisito (reserva de ley), corresponderá definirlo, en cada caso, a los Tribunales de la República, de conformidad con los criterios de OIT.  

Por otra parte, el Proyecto de Reforma Procesal Laboral establece que si en la empresa, institución, establecimiento o centro de trabajo existe uno o varios sindicatos que reúnan una afiliación mayor del 50% de los trabajadores, se tendrá cumplido el requisito si en la Asamblea General del correspondiente sindicato, se acuerda la convocatoria de huelga. En su defecto, se convocará a un proceso de votación secreta, en que tendrán derecho de participar todos los trabajadores y trabajadoras, con las excepciones contempladas, en cuyo caso el anterior porcentaje se computará sobre el total de votos emitidos (art. 371 en relación con art. 375).

Este porcentaje de afiliación sindical que exige el Proyecto, resulta prácticamente imposible de cumplir, sobre todo en la empresa privada, que hace nugatoria la posibilidad de que el sindicato convoque y sea titular, como tal, del derecho de huelga. Se trata de una disposición ilusoria, que requiere ser confrontada con la precaria realidad sindical de nuestro país, cuya tasa de sindicación es extremadamente baja.  

Resulta, así, un requisito desproporcionado, que requiere ser redimensionado. En su lugar, debería plantearse como requisito una afiliación sindical mínima de una tercera parte de los trabajadores, de la correspondiente institución, empresa o centro de trabajo, que es el requisito que exige el art. 56 C.T., para que el patrono esté obligado a negociar una convención colectiva. En su defecto, resultaría razonable, a lo sumo, un 40% de afiliación sindical.  

5.- OTROS SUPUESTOS EN QUE DEBE ADMITIRSE LA HUELGA IMPUTABLE AL PATRONO, CON PAGO DE SALARIOS  

El Proyecto establece, a título de regla general, que la huelga legal produce la suspensión de la retribución de los salarios de los trabajadores, que no deja de ser una penalización del derecho de huelga, incompatible con el ejercicio de un derecho fundamental. Quedan exceptuados de este trato, únicamente los casos de huelga legal imputable al patrono, en que los tribunales pueden condenar al patrono a pagar los salarios de los correspondientes días de huelga (art. 386).

Hay un motivo de huelga que está contemplado en el proyecto, que pese a su importancia, no se le atribuye este efecto salarial, denominado “negociación fracasada de convenciones colectivas” (art. 640), que el proyecto distingue de la negativa patronal a negociar una convención colectiva (art. 386).  

¿En qué consiste esta figura? La negociación fracasada se da cuando las partes se sientan a negociar, pero, en definitiva, no logran celebrar y firmar el convenio colectivo. La segunda ocurre cuando el patrono rechaza la instancia de negociación, que a diferencia del primer supuesto, si los trabajadores recurren a la huelga, si es susceptible del pago de salarios.

Este trato diferenciado no promueve que la patronal se comprometa realmente con el proceso de negociación. El patrono, para disimular su negativa, puede dar la aparente impresión que ha tenido la mejor intención y voluntad de negociar, con el propósito de lograr que se le exonere del pago de los salarios, si los trabajadores recurren a la huelga. Es decir, es una opción que al patrono, simulando su disposición de negociar, le sale más barata que la instancia del rechazo de la negociación.  

Este tratamiento diferenciado, totalmente injustificado, desestimula la negociación de convenciones colectivas, que es más común que el patrono establezca escollos e impida la celebración del convenio colectivo, que la negativa adportas de negociar. Corresponde, por tanto, que se defina en el proyecto que el fracaso de la negociación de la convención colectiva, es motivo de huelga imputable al patrono, con el correspondiente pago de los salarios de los trabajadores.  

6.-EFECTOS DE LA DECLARATORIA DE ILEGALIDAD DE LA HUELGA: SANCIONES DISCIPLINARIAS Y DESCUENTO SALARIAL

En el voto Nº 2011-010832, la Sala Constitucional determinó que el art. 377 del Código de Trabajo no es inconstitucional y se interpretó de la siguiente manera:

“(…) Por mayoría se interpreta conforme a la Constitución el artículo 377 del Código de Trabajo en el sentido que la terminación de los contratos de trabajo es a partir de la declaratoria de ilegalidad de la huelga y, en consecuencia, los trabajadores que participaron en el movimiento huelguístico antes de esa declaratoria no pueden ser despedidos, rebajados sus salarios ni sancionados de forma alguna por la mera participación en la huelga.”

El art. 385 del Proyecto se quedó corto, cuyo contiene requiere adecuarse a este extremo del voto, con el objeto que no se afecten los salarios de los trabajadores que participaron en el movimiento, ni se apliquen sanciones disciplinarias prematuras, hasta que no se haya declarado, en firme, la ilegalidad, si fuera del caso, de la huelga.

7.- ALCANCES DEL VOTO DE SALA CONSTITUCIONAL Nº 2011-010832 EN EL AMBITO DE LA ADMINISTRACION PUBLICA  

Ya se dijo que este voto declaró la inconstitucionalidad del inciso c) del art. 373 C.T. (requisito de apoyo a la huelga) e interpretó el art. 377 C.T. No obstante, la Sala Constitucional advierte en este voto que “(…) el análisis en esta acción se realizará desde la perspectiva del derecho laboral privado” (considerando IV) y luego reitera que “(…) los alcances de esta sentencia lo es para los conflictos colectivos del sector privado” (considerando IX).

Las galimatías de la Sala Constitucional generan duda acerca de los precisos alcances de esta sentencia, que no se podría interpretar restrictivamente, en menoscabo de los servidores de la función pública. Una técnica interpretativa restrictiva sería contraria a elementales principios de interpretación constitucional: favor libertatis, criterio sistemático de interpretación, principio de coherencia interna del ordenamiento jurídico, reducción al absurdo, principio de razonabilidad, ente otros.  

No existe ningún motivo que justifique interpretar que los conflictos colectivos que promuevan los servidores de la Administración Pública, tengan que recibir un tratamiento jurídico diferente. La naturaleza jurídica de la relación de empleo de los servidores públicos, que en algunos supuestos es de carácter pública o estatutaria y en otros, de carácter laboral, mucho menos constituye un criterio valido para justificar una solución diferenciada.  

En todo caso, lo pertinente, que nada obsta que el legislador lo determine (principio de reserva de ley), es que en las correspondientes disposiciones del Proyecto, se precise, por una parte, que el requisito de apoyo mínimo a la huelga que se determine, sea común y por otra parte, que los efectos de declaratoria de la sentencia de ilegalidad de la huelga, de la misma manera sean comunes, independientemente del ámbito o sector, público o privado, que afecte el movimiento.  

LIC. MANUEL HERNANDEZ VENEGAS, 11/03/2012